LEY 57 DE 1985
(junio 5)
por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
I. ÓRGANOS DE DIVULGACIÓN
Artículo 1º.- La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos
Diarios, Gacetas, o Boletines Oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos
que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y
para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la
ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos.
Ley 489 de 1998 decía así: En el Diario Oficial, cuya dirección corresponde al Ministro de
Gobierno, deberán publicarse:
a) Los actos legislativos y las leyes que expida el Congreso Nacional;
b) Los Decretos del Gobierno;
c) Las Resoluciones ejecutivas;
d) Los contratos en que sean parte la Nación o sus entidades descentralizadas, cuando
dicha formalidad sea ordenada por la ley que los regula;
e) Los actos del Gobierno, de los Ministerios, de los Departamentos Administrativos, de
las Superintendencias y de las Juntas Directivas o Gerentes de las entidades
descentralizadas que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan
alcance e interés general;
f) Los actos de naturaleza similar a la señalada en el literal anterior que expidan otras
autoridades por delegación que hayan recibido o por autorización legal; y
g) Los demás actos que señalen las disposiciones vigentes y la presente ley.
Artículo 3º.- Cuando el volumen de publicaciones obligatorias así lo justifique, el
Gobierno Nacional podrá autorizar a los distintos sectores administrativos la edición de
sendos Boletines o Gacetas en los que se divulguen los actos del respectivo Ministerio o
Departamento Administrativo y de los organismos que se hallen adscritos o vinculados a
éstos.
En el Diario Oficial continuarán publicándose los actos que lleven la firma o contengan la
aprobación del Presidente de la República.
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